Es importante la escucha activa del médico, quien dictamina la condición sanitaria del niño, la imperiosa necesidad de los elementos requeridos para mejorar la calidad de vida del paciente.
En la medida que se acreditó la necesidad de una protección de carácter urgente, que preserve la salud de la parte amparista (niño), su proyección de vida, y estando garantizado desde el bloque de legalidad constitucional su derecho a la salud, el que se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la vida, la acción de amparo resultó procedente.
Una obra social debió cubrir de manera urgente los insumos ortopédicos solicitados por el médico tratante de un niño con discapacidad múltiple. Así lo dispuso el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Primera Nominación de Catamarca, al hacer lugar a una acción de amparo promovida por el padre del niño, afiliado adherente a la entidad demandada-obra social-.
El caso llegó a los Tribunales tras la negativa de la obra social R.S.M. a entregar una serie de elementos ortopédicos y de fisiatría indicados para el menor M.J.N.C., quien padece trastornos del desarrollo, artresia de los agujeros de Magendie y de Luschka, epilepsias generalizadas y ceguera. Pese a los pedidos formales, la obra social respondió que los insumos estaban "a la espera de auditoría médica", lo que motivó la presentación del amparo. ("Juzgado de 1a Instancia del Trabajo de 1a Nominacio?n de Catamarca N., M. P. c. R. S. M. s/ Amparo Constitucional").-
La controversia se centró en si resultaba legítima la negativa de la obra social en base a su derecho de controlar la indicación médica a través de su auditoría interna.
El Operador Judicial recordó que la Constitución Provincial y las leyes locales prevén el amparo como remedio excepcional, cuando no hay otra vía eficaz para proteger derechos fundamentales, especialmente en situaciones de urgencia y gravedad. En este caso, se ponderó además la situación de especial vulnerabilidad del niño, alcanzada por diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Frente a la defensa de la obra social, que alegó posibles afectaciones al equilibrio del sistema solidario, el Juez fue claro: no se acreditó que la cobertura solicitada tuviera un impacto financiero que justifique su rechazo. " la Obra Social no ha logrado demostrar que la cobertura total de las prestaciones objeto de reclamo pudiese comprometer su patrimonio", afirmó el Juez.
Se concluyó que la negativa implicó una omisión lesiva del derecho a la salud del menor y ordenó a la obra social proveer el 100% de los insumos indicados, dentro de un plazo de cinco días hábiles desde que la sentencia quede firme. En caso de incumplimiento, se prevé la compra judicial de los insumos a cargo de la obra social. Las costas fueron impuestas a la obra social, conforme al principio de la derrota.
Hay una gran diferencia : "Derecho a la salud" y "el derecho de salud".-
Derecho a la salud: es aquél que tiene como persona por el solo hecho de ser persona desde el momento de la concepción hasta la muerte y posterior a ésta (ej la normativa sobre los embriones o qué hacer con mi cuerpo cuando ya no esté), es decir abarca todo el ciclo vital de la persona.-
El derecho de salud es transversal a todos los derechos: familia, trabajador, ambiente, derecho penal.-
La salud es una sensación de integral bienestar físico, psíquico y social, no es la falta de efermedad.
"Si yo protejo la vivienda-vivienda digna-'PROTEJO A LA SALUD";
"Si yo protejo a las infancias- PROTEJO A LA SALUD".-
El Derecho a la Salud es un derecho personalísimo, es un derecho humano, cuando alguien introduce un riesgo a nuestro derecho personalísimo tenemos acciones y lo defendemos contra quien lo cometió por una responsabilidad objetiva-el deber de cuidado- hasta la ultima ratio: Ministerios de Salud, que son los órganos de contralor .
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