Escribe Dra. Noelia Gabriela Castro
Introducción:
El 12 de diciembre de 2024 la legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó con fuerza de ley determinados cambios al procedimiento en materia alimentaria. Dicha reforma legislativa promulgada por Decreto 3684/2024 quedó registrada bajo el Nº de Ley 15.513 , y fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 3 de enero de 2025.
La mencionada Ley, en sus 15 artículos, modifica el Decreto Ley 7425/68 - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, en lo referido al proceso de alimentos y la efectividad de su cumplimiento.
En el presente artículo analizo el contenido de dichas reformas, el derecho alimentario como derecho humano fundamental ya que la falta de pago de la obligación alimentaria por parte de los progenitores contribuye a la aparición de formas de sobreendeudamiento de los hogares monomarentales.
La Ley 15.513 de Obligación Alimentaria -en adelante L.O.A-simplifica los procesos judiciales para el reclamo de alimentos, que limitan el acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes.
Esta reforma legislativa tiene por finalidad brindar herramientas procesales para la celeridad de los procesos, despejando el camino para el efectivo cumplimiento de la cuota alimentaria, agilizando los procesos y utilizando las herramientas (índice de crianza) para fijar una cuota alimentaria adecuada.
Plazos acotados en la prueba informativa
El art 1 de la Ley 15.513 modifica el art. 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs.As donde el plazo de contestación del pedido de informes para las oficinas públicas es de 7 días hábiles (antes 20 días hábiles) y para las entidades privadas es de 5 días hábiles (antes 10 días hábiles). Los plazos son más acotados en la prueba informativa, para simplificar el proceso judicial en el reclamo por el pago de alimentos.
Títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución
Por otra parte el art 2 de la Ley de Obligación alimentaria incorpora el inc. 7 al art. 521 del Código de procedimiento de la Provincia de Bs.As donde los convenios de alimentos no homologados judicialmente que cuenten con firma certificada judicialmente, o por autoridad administrativa competente, con intervención del obligado o que haya tenido principio de ejecución debidamente acreditado, lo incorpora así a los instrumentos que traen aparejada la ejecución.
Quedó en una laguna del derecho dentro de esta reforma al procedimiento alimentario los convenios rubricados por las partes con su patrocinio letrado firmado digitalmente mediante el token, sistema vigente para abogadas y abogados en la Provincia desde el año 2018 y cuya obligatoriedad rige desde el 1 de Junio de 2020, lo cual significa que el documento se ha firmado con una herramienta tecnológica que garantiza la autenticidad del firmante, la integridad de su contenido y la validez jurídica del mismo.
Reconocimiento de la firma del obligado al pago
Este reconocimiento de firma del deudor alimentario llamado en Derecho " la preparación de la vía ejecutiva", el art. 3 de la Ley 15.513 modifica el art. 524 del Código de Procedimiento de la Provincia de Bs.As y dispone que, para el caso de los convenios de alimentos sin homologación judicial, se deberá dar vista además al Ministerio Público a fin de que se expida de acuerdo con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Si no comparece o no contesta el deudor alimentario ante Juez competente se tiene por reconocido el convenio de alimentos.
Límites y modalidades de la ejecución.
El art. 4 de la Ley de Obligación alimentaria modifica el art. 534 del Código de procedimientos de la Pcia. de Bs.As y dispone que durante el curso del proceso de ejecución de la sentencia, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios para los niños, niñas y adolescentes.
El ejecutado o deudor alimentario no podrá promover posteriormente incidentes por causas anteriores que no fueron invocadas en dicha audiencia.
Capacidad económica del alimentante.
El art. 5 de la mencionada ley modifica el art. 635 del Código de Procedimiento donde establece los recaudos necesarios que debe contener la presentación de la parte que promueve el juicio de alimentos, uno de los más destacados es que sólo basta con denunciar aproximadamente, el caudal económico del progenitor que deba suministrar los alimentos, siendo suficiente la prueba indiciaria, cuando no se cuenta con prueba directa.-
Esta incorporación tiene por finalidad aliviar a quien solicita alimentos para que no deba cargar con la prueba de acreditar la capacidad económica del alimentante, abasteciéndose con la denuncia del caudal de quien deba suministrarlo mediante indicios o pruebas indirectas.
Es decir, alivia la carga de la prueba de quien reclama alimentos al evitar tener que juntar los comprobantes de los gastos, haciendo recaer con la contabilidad de los estipendios además de la crianza de las hijas e hijos, ello amén de la informalidad de determinados sectores de consumo que no otorgan comprobante alguno.
Notificación al deudor alimentario a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea. .
Una de las mayores dificultades que se han presentado con el avance del juicio de alimentos es no dar con exactitud o el desconocimiento del domicilio del deudor alimentario, y por ende no se le puede notificar la demanda de alimentos, ocasionando un grave perjuicio económico a los niños, niñas y adolescentes por el mero transcurso del tiempo. Ya con la pandemia existen antecedentes jurisprudenciales donde se puede notificar el traslado de la demanda mediante la mensajería de WhatsApp.
Hoy con la presente Ley de obligación alimentaria en su art. 6 incorpora al art. 635 bis del Código de Procedimiento realizar la notificación al deudor alimentario mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, siempre que importe su primera intervención en el proceso según la reglamentación que realice la Suprema Corte de Justicia y el demandado no se encuentre inscripto en el Registro de Domicilios Electrónicos.
El actuario, certificará y garantizará la seguridad de la comunicación, la inalterabilidad del contenido del acto de anoticiamiento, el debido registro y resguardo documental de sus constancias. Luego procurará establecer una comunicación por vía telefónica con el destinatario, a fin de constatar la recepción de la notificación y la identidad del receptor de la información.
Finalizado el acto, labrará un acta, detallando pormenorizadamente lo acontecido en la diligencia de notificación y su resultado, la que será incorporada al sistema de gestión judicial. A los fines del cómputo de los plazos pertinentes, se tomará como fecha de notificación la establecida en el acta labrada en el acto de diligenciamiento.
En caso de utilizarse el sistema de telefonía celular, la parte actora denunciará el teléfono móvil del destinatario de la notificación, pudiendo acreditar la titularidad de la línea por medio de informes a las entidades públicas y/o privadas que correspondieren. El resultado negativo de esta acreditación no obsta a la utilización de este medio de notificación.
Alimentos provisorios. Multas. Registro de deudores alimentarios.
El art. 7 de la Ley 15.513 incorpora al art 636 bis del Código de Procedimiento y dispone que los alimentos provisorios fijados por el Juez en su primer proveído, ante el incumplimiento del pago de los mismos el juez aplicará la multa de 10 a 200 jus (prevista en el inciso 1 del artículo 637 del CPCC) e informará al Registro de Deudores Alimentarios Morosos de conformidad a la Ley 13.074.
Para la fijación de su cuantía será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 641 del Código de procedimiento (se podrá tener en cuenta el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza).
Asimismo, el Juez podrá ordenar cualquier otra medida razonable que garantice su efectividad y ejecución de lo resuelto en la sentencia.
Incomparecencia injustificada del alimentante o deudor alimentario.
El Art.8 de la Ley 15.513 modifica el art. 637 del Código de procedimiento y dispone que cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia preliminar, en el mismo acto el juez dispondrá:
1°) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará entre un valor equivalente de diez (10) Jus y doscientos (200) Jus -antes de 2 a 40 jus-y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
Además, se agrega el siguiente texto: "Su incumplimiento devengará una tasa de interés equivalente a la establecida en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación."
2°) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.
SENTENCIA. MONTO DE LOS ALIMENTOS.RETROACTIVIDAD
El art. 9 de la Ley 15.513 modifica el art. 641 del Código de Procedimiento y establece que el plazo para dictar sentencia es de cinco (5) días de producida la prueba ofrecida por la parte actora.
La sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda.
El art. 9 de la L.O.A incorpora que, sí hubo una interpelación al obligado por medio fehaciente, por ejemplo Carta Documento , siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de los seis (6) meses contados desde la interpelación, rige desde ese momento.
Asimismo, el art. 9 de la L.O.A agrega que en caso de no haber mediado interpelación fehaciente o no haberse promovido la demanda en el plazo del párrafo anterior, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de inicio de la etapa previa (art. 14 L.O.A -art 828 CPCC) o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior.
Por último el art. 9 de la L.O.A en el art. 641 del Código de Procedimiento agrega un párrafo referido al monto total de la obligación alimentaria, cuando estos son en beneficios de niñas, niños y adolescentes. En tal caso podrá tenerse en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires.
ALIMENTOS DEVENGADOS DURANTE EL PROCESO: CUOTA SUPLEMENTARIA
El art. 10 de la L.O.A modifica el art. 642 del Código de Procedimiento y establece que las cuotas devengadas hasta la sentencia serán consideradas para establecer el monto de una cuota suplementaria, la que se abonará en forma independiente, con la actualización del INDEC.
El juez debe fijar el importe teniendo en cuenta las necesidades de la persona alimentada, la cuantía de la deuda, la capacidad económica de la persona alimentante. La parte condenada a pagar alimentos devengados puede solicitar su pago en cuotas.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA.EMBARGO Y VENTA DE BIENES.
El art. 11 de la L.O.A modifica el art. 645 del Código de Procedimiento y dispone que si dentro del quinto día de intimado el pago al deudor alimentario, no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
El juez debe ordenar la inscripción de la sentencia incumplida ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en los términos y condiciones establecidos en la Ley N° 13.074, e informar para su sustitución o embargo a los organismos otorgantes de prestaciones de carácter asistencial, cualquiera sea su modalidad y a su vez puede instrumentar cualquier otra medida restrictiva. Asimismo, podrá ordenar cualquier otra medida razonable que garantice la efectividad y la ejecución de lo resuelto en la sentencia.
DIVORCIO
El art. 12 de la L.O.A modifica el art. 646 del Código de Procedimiento y establece que cuando se tratase de alimentos debidos por el deber de asistencia entre cónyuges se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
TRAMITE PARA LA MODIFICACION O CESACION DE ALIMENTOS.
El art. 13 de la L.O.A modifica el art 647 del Código de Procedimiento y dispone que toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos-caso de abuelos y tíos, progenitor afín-, se sustanciará por las normas de los incidentes, en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.
En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la interposición del pedido o desde la solicitud de etapa previa, la que ocurra primero. En el caso del incidente de aumento las costas serán pagadas por la parte demandada.
La disminución, cesación o coparticipación de la cuota rige desde que se dictó la sentencia que así lo dispone, la que tendrá efecto retroactivo respecto de los alimentos devengados, pero no percibidos, excepto que la falta de percepción se haya debido a maniobras abusivas o dilatorias del alimentante.
PRESENTACION.
El art. 14 de la L.O.A incorpora un párrafo al art. 828 del Código de Procedimiento, relativo a la Etapa Previa, estableciendo que, en los procesos de obligación alimentaria, la parte actora tendrá opción de iniciar el reclamo mediante etapa previa o radicarlo ante el Juzgado de Familia o de Paz.
Conclusión de la reforma.
La reforma agiliza y garantiza el máximo bienestar de niñas, niños y adolescentes, que contempla la perspectiva de niñez y adolescencia.
Un punto clave de la reforma se encuentra en considerar dentro de las herramientas de medición al Índice de Crianza del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), resultando un parámetro idóneo para la determinación de la cuota alimentaria por las y los operadores jurídicos.
Otro punto clave es el agregado de la notificación mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, del traslado del inicio de la etapa previa, la demanda, y los documentos que se acompañen, la audiencia preliminar, etc., donde en la actualidad en algunos juzgados no se permite la notificación de esta forma.
Asimismo aplica la perspectiva de género, teniendo en cuenta que el no pago (total o parcial) de la cuota alimentaria implica una forma de violencia económica, que actúa en detrimento del patrimonio de quien debe asumir de forma unilateral los costos de cuidados, como los de bienes y servicios, acrecentando las desigualdades estructurales y asimétricas de poder.
El derecho a una alimentación integral incorpora el concepto de dignidad humana, como un mínimo indispensable para el desarrollo de la persona y comprende además el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la educación.
El derecho alimentario, por su naturaleza, implica la necesidad de su reconocimiento y efectivización de manera ágil y adecuada, pues su privación importa per se la supresión de todo el resto de los derechos humanos, ya que sin una nutrición, vivienda, educación y salud adecuada se vuelven utópicos todos los demás.
El Estado, al suscribir tratados internacionales, compromete su responsabilidad internacional, por lo que es función de este garantizar el cumplimiento del marco convencional tanto por el compromiso asumido en el plano internacional como para asegurar el cumplimiento de esta obligación en el plano interno.
La fijación de una cuota alimentaria debe garantizar el máximo bienestar de los niños, niñas y adolescentes, a tener un nivel de vida óptimo como principio jurídico, tal como lo establece la Ley 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención de los Derechos del Niño.-
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